COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN AL-ANDALUS DE EE.PP. DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA:
PRIMERO. Con fecha 20 de marzo de 2013, el bufete de abogados Mariano Aguayo, en representación de la Asociación Al-Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, de la Asociación Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública y de 17 empleados públicos individuales, ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia del T. Supremo de 21 de enero de 2013 que anuló la dictada por el TSJ. de Andalucía con fecha 2 de noviembre de 2011 y que decretó la nulidad de la Disposición Adicional 2ª del Decreto103/2011, de 19 de abril, que aprobó los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.
El recurso de amparo se interpone sobre la base de la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública regulado en los artículos 14 y 23 de la Constitución española, justificando la demanda interpuesta, con sólidos argumentos y por exigencia de la propia Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, la trascendencia constitucional del recurso motivada por su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución.
Argumenta la demanda que la violación del derecho fundamental invocada tiene su origen en una disposición de carácter general que se enmarca en un proceso general de reordenación del sector publico andaluz en el que personal de extintas fundaciones, sociedades mercantiles y otras entidades accede a la Administración Pública sin superar un proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, lo que tiene una trascendencia económica social y evidente que afecta, no solo al personal que se integra en las agencias creadas, sino también a los empleados públicos que prestan sus servicios en la Junta de Andalucía y, con carácter general, a todos los ciudadanos.
Se pone de manifiesto que el personal del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras no tenía la consideración de empleado público antes de su integración en la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, y que esta integración, efectuada sin un proceso selectivo basado en los principios constitucionales, lesiona no solo el derecho fundamental de acceder a la función pública en condiciones de igualdad de los recurrentes, sino también del resto de EE.PP de la Junta y de cualquier ciudadano interesado.
Resalta que las fórmulas de acceso directo a la Administración Pública como la que ha utilizado la Junta de Andalucía están proscritas, y que además se vulnera el derecho de acceso a la función pública en su vertiente de ejercicio de funciones públicas al no garantizarse que las potestades públicas atribuidas a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales vayan a ser ejercitadas, directa o indirectamente, por funcionarios de carrera, tal y como exige el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Finalmente, el recurso pone énfasis en que la decisión que adopte el Tribunal Constitucional sobre el sistema de integración utilizado por la Junta de Andalucía, incidirá y tendrá consecuencias en las demás Administraciones Públicas (Estatal, autonómica y local), dado que la problemática planteada de acceso a la condición de empleado público sin superar un proceso selectivo es trasladable a todos los ámbitos de la Administración Pública.
SEGUNDO. Al margen de la anunciada interposición del recurso, desde la Asociación Al-Andalus queremos manifestar nuestra absoluta disconformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, sentencia que choca y se opone frontalmente a los doce pronunciamientos judiciales favorables que, hasta la fecha, habíamos obtenido tanto de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y con el criterio general mostrado por el Ministerio Fiscal en tales procesos.
La sentencia del Tribunal Supremo se apoya en dos argumentos que no compartimos:
A) En el primero de ellos, señala la sentencia que la integración en nada afecta al derecho al acceso a la función pública de quienes recurrieron en la instancia pues ya forman parte de ella, y de su derecho se trata, no del que pudieran tener terceros (los ciudadanos en general) de los que ninguna cuestión cabe aquí suscitar. Añade que todo se reduce a la incidencia que las normas impugnadas tienen en el derecho de los demandantes a lapromoción profesional o, más en concreto, a la provisión de puestos, concluyendo que la normativa impugnada no supone por sí misma lesión concreta y actual del derecho a la promoción profesional, sino en todo caso, eventual y futura porque no implica actuación alguna dirigida a sustraer a los EE.PP sus puestos de trabajo.
Este argumento revela un absoluto desconocimiento por parte del Tribunal Supremo de lo que está ocurriendo en la Administración andaluza donde el enchufismo es cauce generalizado para colocar a personas afines en la Administración, y el desprecio al Estado de Derecho (como señaló el propio Tribunal Superior de Justicia) evidente. Ignora, además, aspectos claves tanto de los fines de las Asociaciones recurrentes y de la condición de los demandantes individuales, como de los deberes que corresponden con carácter general a los empleados públicos.
Baste recordar que el artículo 6 de los Estatutos de la Asociación Al-Andalus de EE.PP de la Junta de Andalucía establece entres sus fines:
“Defender los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad como único modelo de acceso al ejercicio de funciones públicas, promoviendo para ello cuantas acciones, judiciales o extrajudiciales, fueren necesarias.”
“Fomentar la independencia y profesionalidad de los empleados públicos”.
POR UNO Y OTRO ESTAMOS LUCHANDO CON NUESTROS RECURSOS.
Olvida la sentencia que el artículo 53 del EBEP establece como uno de los deberes de los EE.PP, perseguir con nuestra actuación la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos. ES LO QUE ESTAMOS HACIENDO.
Y lo que es más importante, olvida que entre los asociados hay opositores y funcionarios interinos (EE.PP según el EBEP). Unos y otros continúan estudiando y opositando por libre, y su derecho de acceso a través de un procedimiento selectivo basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad reconocido en el artículo 23 de la Constitución se ha visto absolutamente menoscabado. Los funcionarios interinos, NI SIQUIERA TIENEN CARRERA PROFESIONAL.
Pero es que, además, entre los demandantes individuales hay algunos que son funcionarios de carrera del grupo C, y que, por tanto, tienen derecho a participar en unas pruebas selectivas por turno libre a los grupos A y B. ¿Tampoco se menoscaban sus derechos como ciudadanos?.
Sobran más explicaciones.
B) El segundo argumento que utiliza la sentencia es que el personal procedente del Instituto de las Artes y las Letras que se integra en la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, ya era empleado público.
Nada más lejos de la realidad, y explicamos por qué.
El Instituto Andaluz de las Artes y las Letras pasó a llamarse así mediante la Disposición Adicional Primera del Decreto 138/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Cultura. Antes se llamaba la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales que se regía por el Decreto 46/1993, de 20 de abril. Según este Decreto la empresa actuaba con sujeción a las normas de Derecho Privado, Mercantil, Civil o Laboral en lo que respecta a régimen de personal, atribuyendo al Consejo Rector la aprobación de las plantillas de personal y la fijación de los criterios para su selección, admisión y retribución, y haciendo recaer sobre el Director la jefatura del personal y la “potestad” de contratar al mismo. Al mismo tiempo, establecía que las relaciones de trabajo se rigen por la legislación laboral común y vendrán determinadas por sus respectivos contratos y, en su caso, por el Convenio Colectivo aplicable.
Pues bien, a pesar de esto, el Tribunal Supremo se limita a señalar que conforme a los artículos 2 (que señala que el EBEP se aplica a las Entidades de derecho público) y 8 del EBEP (que cita, entre los empleados públicos, al personal laboral), el personal del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras ya era empleado público.
Lo curioso del caso es que el Tribunal Supremo “olvida” un artículo básico, esencial del propio EBEP del que depende la adquisición de la condición de empleado público, artículo que no es otro que el artículo 55 que reproducimos de forma íntegra:
“1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
“2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a. Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b. Transparencia.
c. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas.”
Y nos preguntamos: ¿ha aportado la Junta de Andalucía prueba alguna que demuestre que se han cumplido estos requisitos en la contratación del personal del Instituto de las Artes y las Letras?. ¿Acaso son empleados públicos, por el solo hecho de ser personal laboral, los contratados por tres sociedades mercantiles (EMPRESA PUBLICA DE DEPORTE ANDALUZ, S.A, CENTRO ANDALUZ DE TEATRO, S.A, y PRODUCTORA ANDALUZA DE PROGRAMAS, S.A) que se integraron en la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales?. La respuesta para nosotros es evidente: NO, y nuestra reprobación de la sentencia del Tribunal Supremo absoluta.
Y podríamos preguntarnos muchas más cosas como, por ejemplo, ¿que hacen 534 trabajadores laborales en una entidad a la que su propio Estatuto atribuye el ejercicio de potestades administrativas reservadas exclusivamente, por el artículo 9 del EBEPa funcionarios de carrera, como la subvencionadora o la revisión de actos en vía administrativa?. Pero lo dejamos aquí.
—— En definitiva, por estas y por otras muchas razones, consideramos necesario la interposición del recurso de amparo insistiendo en la necesidad de seguir luchando,HASTA EL FINAL, contra lo que consideramos un grave atentado a nuestro Estado de Derecho.
Como sabéis, en la Asamblea se decidió por unanimidad efectuar una nueva aportación de:
10 EUROS
pues si bien es cierto que el coste del primer recurso está cubierto con el dinero que tenemos, no lo estarían los siguientes recursos que eventualmente habría que interponer.
El número de cuenta ha cambiado y es el siguiente:
2103-0802-79-0030009632
Se pueden abonar los 10 euros directamente en la cuenta, o entregarlos a los coordinadores de los centros de trabajo encargados de la recaudación. En el primer caso (ingreso en cuenta), es muy importante y se ruega que, al efectuar el ingreso, se indique:
- Nº DE PERSONAS
- CENTRO DE PROCEDENCIA/CONSEJERÍA
- PROVINCIA
Pedimos la máxima colaboración de los EE.PP de la Junta de Andalucía, agradeciendo de antemano vuestro esfuerzo para seguir con esta lucha.
Fdo. : Asociación Al-Andalus de EE.PP de la Junta de Andalucía.