TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
ADMINISTRACIÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
ROLLO NUM. 819/12
Apelante: SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Apelado: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE ANDALUCIA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM 3216 DE 2012
Iltma. Sra. Presidenta:
María Torres Donaire
Itmos. Sres. Magistrados:
D. Jorge Muñoz Cortés
Maria del Mar Jiménez Morera
María Torres Donaire
Itmos. Sres. Magistrados:
D. Jorge Muñoz Cortés
Maria del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo n° 819/2012 contra la Sentencia recaída en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 933/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada, siendo apelante el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, representado y asistido por la Letrada Dña. Laura Muñoz Bustillo, y parte apelada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, el Ministerio Fiscal y la codemandada Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de Andalucía, (USTEA), representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Galech Galech.
…………………..
“el principio de no discriminación impide tratar de manera idéntica situaciones no comparables por darse razones objetivas que exigen un distinto tratamiento”
” tanto la diferencia en la cualificación del trabajador como en las tareas que desempeña es circunstancia que puede determinar la no existencia de situaciones comparables, siendo entonces procedente un trato desigual”
“en orden a las exigencias de acceso e incorporación, sí existen elementos precisos y concretos que ponen de manifiesto una pronunciada diferenciación según se trate de funcionarios de carrera o de funcionario interino, actuando así como criterio objetivo y transparente la reallidad de esa clara distinción”
“la prestación de servicios como funcionario interino y la prestación de servicios como funcionario de carrera son hechos que tienen su causa en situaciones no comparables y existen razones objetivas que justifican la aplicación de criterios de antiguedad diferentes“.
” tanto la diferencia en la cualificación del trabajador como en las tareas que desempeña es circunstancia que puede determinar la no existencia de situaciones comparables, siendo entonces procedente un trato desigual”
“en orden a las exigencias de acceso e incorporación, sí existen elementos precisos y concretos que ponen de manifiesto una pronunciada diferenciación según se trate de funcionarios de carrera o de funcionario interino, actuando así como criterio objetivo y transparente la reallidad de esa clara distinción”
“la prestación de servicios como funcionario interino y la prestación de servicios como funcionario de carrera son hechos que tienen su causa en situaciones no comparables y existen razones objetivas que justifican la aplicación de criterios de antiguedad diferentes“.
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FALLO
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia, la cual queda revocada, y, declaramos la nulidad de la Resolución administrativa impugnada por vulneración del principio de no discriminación. No ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez fîrme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta resolución en la prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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